miércoles, 2 de enero de 2013

Concordia franco-española sobre Marruecos, y transición desde zonas de influencia al Protectorado


Abd al-Aziz Assaoud  

         La última década del siglo XIX ve reclasificarse las influencias respectivas de los paises Europeos sobre la política del Majzen. Éste habia realizado varios esfuerzos a mediados del siglo para defender su independencia, combinando la resistencia armada con la diplomática caracterizada con no mostrar preferencia alguna por ninguna potencia. Pero Francia y España ya tenian a la vista un reparto territorial del Imperio marroqui, que Gran Bretaña no esta dispuesta a tolerar. De Berlin, pensaban con aprovechar estos antagonismos para impedir el arreglo de la cuestión marroquí, en beneficio del uno u otro socio. Francia, la potencia que más insistía en apoderarse del pais, se esforzaba para eludir los obstáculos que le ponian las otras potencias. El Majzen, sin embargo, apenas tenia otra via diplomática que la defensiva, en la manipulación delicada de los rivales que le apretaban. 
    Marruecos, por fin, era sólo una obra de la diplomacia europea, la expansión francesa en aquel pais necesita para ser aceptada, negociar con otros socios, si descarta la posibilidad de imponerse a todos por la fuerza. La distribución de las esferas de influencia, es una exigencia diplomática dictada por la existencia de un equilibrio de fuerzas interdependientes tanto como por la necesidad internacional de paz. Alcanzamos aqui una característica del imperialismo europeo, en aquel momento de su desarrollo.[1]
    Asi, Francia se puso de acuerdo con Italia en 1902, la cual renuncia a tener ambiciones en Marruecos mediante la renuncia por parte de Francia a toda pretención en Tripolitania y Libia.  España, desde el traumatismo nacional provocado por la guerra de Cuba (1898), vuelve a llevar sobre Marruecos sus sueños de expansión. La propuesta francesa de compartir con ella Marruecos, fue llevada hasta la redacción de un convenio el 11 de noviembre de 1902, pero Mateo Sagasta, se niega a firmar este acuerdo secreto. El primer ministro español consideraba imposible, después y a causa de Fachoda, un acuerdo franco-británico sobre Marruecos, y ha preferido el statu quo a una partición de las influencias respectivas. Dos años más tarde, Francia consiguió llegar al acuerdo de abril 1904, poe el cual dejó las manos libres a Inglaterra en Egipto, a cambio del reconocimiento por aquella de Marruecos como zona de influencia francesa. Y, por último completó sus intrigas con el reparto del pais con España, pero la parte seria menos favorable en el acuerdo consecutivo al convenio cordial. La partición considerada (art.2) otorga a España, entre el Muluya y el Atlántico, la vertiente septentrional del Rif, al oeste, el territorio delimitado por el Ued Lukus. Pero, la toma de posesión de esta esfera de influencia, depende del derrumbamiento del Majzen marroquí o, por toda razón, de la modificación del statu quo « En el caso de que el estado político de Marruecos y el gobierno xirifiano no pudieran ya subsistir, o si por la debilidad de ese gobierno y por su impotencia persistente para afirmar la seguridad y el orden público, o por cualquier otra causa que se haga constar de común acuerdo, el mantenimiento del statu quo fuese imposible, España podrá ejercitar libremente su acción de común acuerdo en la région delimitada en el presente articulo, que constituye desde ahora su zona de influencia » (art.3)[2], y permanecerá sometida a las restricciones estratégicas y jurídicas, inscritas en la declaración franco-británica ; expresamente, es quedado entendido que Tanger tendrá un estatuto particular (art.9). Toda operación militar acometida para el mantenimiento del orden y de la seguridad, por el uno o el otro signatario, debe ser objeto de una concentración y no podrá en ningún caso, ser llevada por otro Estado (art.8). Este tratado fija la frontera meridional de Marruecos con el Rio de Oro.
    Sobre la naturaleza de las relaciones hispano-francesas en lo que concierne el  asunto marroquí, el gobierno de Madrid estaba aliado con el de Paris desde el acuerdo de octubre de 1904, completado por el convenio del 1 de septiembre de 1905, que preve la asociación en los asuntos económicos y financieros realizables en Marruecos. Sin embargo, el capital español era presente en cada reglamento industrial o financiero con un porcentaje proporcionado a sus aptitudes, siempre insuficiente en los ojos del poder madrileño. Es él quien comprueba su retraso sobre la penetración francesa que amenaza de caducidad el acuerdo de partición inicial. La reacción primero, es defender punto a punto las prerrogativas reconocidas en 1904 en Marruecos septentrional, y afirmar en los hechos la partición geográfica con Francia.[3]
   Pocos años después, se destaca una marcha eventual sobre Fez, y se confirma pues que la voluntad francesa, es bien de conquistar sin reparto el imperio xirifiano. Pero la decisión francesa proporciona un argumento primordial para reivindicar la libertad de acción, que el articulo segundo del tratado de 1904 todavia permite negar. En este caso, a toda ocupación incluso tempral de Fez o de Taza, responderá la ocupación española de un sector marroquí presntado en forma de enigma, lo que deja la elección entre Tetuan y Larache.[4] La aventura francesa solicita la aventura española, y  ambas alzan la crisis a un nivel internacional que sólo perciben parcialmente : Cruppi no trata de Marruecos sólo en una relación privilegiada franco-marroqui, y subestima las relaciones del socio español. Canalejas y Garcia Prieto no tratan sólo más que en la relación contractual con la pareja Francia-Reino Unido, y no vacilan , por una toma de Larache sin preparación diplomática creible, en llevar su desacuerdo al nivel de las potencias, como si tuvieran que arbitrar entre dos imperialismos rivales.[5] 
    El Tratado del 4 de noviembre de 1911, cierra la crisis franco-alemana. Sanciona la última gran negociación preparatoria al arreglo por Francia de la cuestión marroquí. Dificilmente pero efectivamente, Alemania adquiere el precio de su desempeño en Marruecos, que Inglaterra habia obtenido siete años antes. Pero queda España, parte interesada alejada del debate, y muy impaciente en entrar de nuevo. Francia, después de firmar aquel convenio con Alemania, se apresuró en obtener el consentimiento del sultán al tratado del Protectorado, que habia dispuesto una comisión presidida por Eugène Regnault. Éste llegó a Fez el dia 24 de marzo de 1912, donde encontró una fria acogida y varias dificultades. El sultán Muley Abd al-Hafid, habia anunciado antes del comienzo de las negociaciones con el emisario francés, que preferia abdicar antes de consentir un régimen que menguaria su soberania.[6] También, se opuso con rigor al articulo primero sobre la zona española y Tanger, argumentando que la opinión pública no soportará la cesión de una parte del sultanato. Y, al articulo segundo, que admite a Francia el derecho de ocupar la parte de Marruecos que juzgue necesario, el mantenimiento de la paz, la seguridad del comercio y que ejerza cualquier acción de policia en el territorio y en las aguas marroquies.[7]
   La delegación ejerce la presión, seducción y intimidación sobre el sultán para convencerle a que anuncie su admisión al tratado. Pero, en realidad él no tenia la libertad necesaria para negociar, de modo que sentia que era cautivo de los franceses que habian ocupado Fez. El 30 de marzo de 1912, Eugène Regnault y Muley Abd al-Hafid, convienen un acuerdo impuesto por la parte única que es Francia según su ley.
   El Tratado consta de nueve articulos, donde Francia se comprometa ante el sultán a « instituir un nuevo régimen, que realice las reformas administrativas, judiciales, escolares, económicas, financieras y militares, que el gobierno francés estime útil introducir en el territorio marroquí »,  se expone con una puntualización relativa a « salvaguardar la situación religiosa, notablemente de los habices, y la organización de un Majzen xerifiano reformado » (art.1), y cede al sultan, el derecho de notificar las disposiciones que exige el nuevo régimen del Prtectorado. También, la misma cosa, en relación con las nuevas ordenes y modificaciones de los tratados realizados, pero siempre « de acuerdo con la proposición del gobierno francés » (art.4). Añádase a ello, Francia garantizó para si misma, el derecho de supervisar el funcionamiento de los asuntos del Estado marroqui por medio de un « Residente general, que representa a Francia ante el sultan, que goza largamente de todos los poderes de la Republica en Marruecos, que vela sobre la ejecución del Tratado, que es el intermediario del sultan en sus relaciones con los representantes de los paises extranjeros, y que tiene en nombre del gobierno francés el poder de aprobar y divulgar todos los decretos promulgados poe el sultán » (art.5).
     El articulo primero, concede a Francia, el derecho de la libre disposición lejos del sultán en una parte importante del norte y sur de Marruecos, en acuerdo con España, y concede a Tanger una particular posición « ..El Gobierno de la República se concertará con el Gobierno español respecto de los intereses que este gobierno tiene por su posición geográfica y sus posiciones territoriales en la costa marroqui. Igualmente la ciudad de Tanger guardará el carácter especial que se le ha reconocido.. ».
    Las condiciones del Tratado de 30 de marzo, practicamente, significaron la supresión del Estado marroqui. El sultan ha sido privado del derecho de proponer las leyes, responsabilidad gubernativa, y estabilización de la seguridad. En el lado financiero e económico, era privado de la libre disposición de los ingresos del pais, y más grave aun, la pérdida de su soberania en asuntos exteriores. Asi pues, Marruecos ha sido desde 1912 repartido en tres partes sin vida política común, a pesar de que no habia, salvo un rey y un Tratado de protectorado. Y, aunque existian dos delegados del sultan, en la zona española y en Tanger, ciertamente, estas dos zonas fueron consideradas en los tratados ratificados después de 1912, como territorios autónomos controlados por organizaciones políticas que valian su derecho general interior y internacional, de forma no tan diferente de la zona del Protectorado francés.[8]

    El convenio franco-español del 27 de noviembre de 1912 :    
  El Gobierno francés antes de proceder a la organización de su protectorado en Marruecos, pasaba la cuenta a su homónimo español por todas las concesiones hechas a los rivales, Gran Bretaña y Alemania, entre 1904-1911. Francia debia entenderse con España que tenia de respaldo a Inglaterra, para definir la situación de la zona española y de Tanger, a la luz de las nuevas circunstancias, surgidas a la entrada de los franceses en Fez, y al convenio franco-aleman, que ambos alteraron profundamente, la situación en Marruecos. Gran Bretaña manifestó no poder reconocer el protectorado francés, mientras que Francia no se pone de acuerdo con España, y no se resolviese el estatuto de Tanger. España, por su lado, manifestó no tener que asentir el convenio franco-aleman antes de obtener las garantias dependientes en relación con sus intereses y derechos en Marruecos. Las negociaciones empezaron en diciembre de 1911, y duraron casi un año. Inglaterra, participó en ellas como la tercera parte, justificada su participación y establecida por los convenios marroquies anteriores, y sus intereses, ya que Gran Bretaña comprendia que el porvenir del estatuto de Tanger seria afectado por la situación que establece el convenio franco-español.
   Asi y todo, Francia comprendió que su posición venia de ser muy diferente de su situación en 1904, ya que está presente en Fez y el sultan a su merced. El convenio franco-aleman reconoce el Protectorado sobre todo Marruecos sin exceptuar ninguna zona, y Francia pagó el precio de este reconocimiento : por mucho que Francia no deseaba ignorar el contenido de los convenios del año 1904 con Inglaterra y España, pensaba que esta última debia, cuando menos, indemnizarla por el precio que ella consagró para liberar a Marruecos de la hipoteca alemana.
   El Gobierno francés procuraba en el primer proyecto, perfeccionar la integridad y la unidad del sultanato marroqui, con el reconocimiento de una zona de influencia española, donde España ejerce poderes ejecutivos por medio de un Alto Comisario español, y un Jalifa marroqui proveido de atribuciones necesarias por parte del Sultán. El poder legislativo quedará en las manos del Majzen central encabezado por el Sultán, y esto significa un sólo sultan, un majzen central, y un sólo protectorado. Pero, hay dos Estados que ayudaran al Sultan, cada uno en su zona de influencia, a poner en ejecución las reformas que él fundará bajo el control de Francia, lo cual significa, que la acción de España en Marruecos quedara restringida o dependiente al deseo de Francia la dominadora del Majzen.[9]
  En el preámbulo del primer proyecto francés, los dos gobiernos se comprometieron tenerse firme con el principio de la integridad marroquí. Algunos puntos provocaron una áspera discrepancia entre ambos, el ministro francés de exteriores Deselve, habia excluido de los articulos (1y2) la idea de una ayuda compartida entre Francia y España al Sultan, en forma de un dual protectorado o un condominium, a causa de las dificultades prácticas, preferiendo las zonas de influencia. Asimismo, encontró de preferencia proponer el establecimiento de un alto comisario en Tetuán, proveido con todas las delegaciones necesarias. En lo que concierne las modificaciones territoriales, Deselve aclaró que el de no haber España contribuido en el pago del precio entregado a Alemania, seria un desprecio a la conciencia francesa.
    España por su parte, habia percibido que la entrada de los franceses en Fez, y el tratado franco-aleman, han hecho reforzar la posición de Francia y debilitar el suyo. Por eso, no tenia mas remedio que refugiarse a Inglaterra, y insistir en su participación en las negociaciones. También, percibia que deberia pagar una indemnización a Francia, y temia que Alemania le pidiera otra indemnización. Por otra parte, deseaba tener en su zona de influencia derechos semejantes a los que Francia tiene en Marruecos. Asi, juzgaba que, el proyecto francés significa que Francia reunirá en sus manos todos los poderes, incluso en la zona española, lo que indica poner esta zona bajo ejecutoria francesa. Entonces, España elaboró otro proyecto opuesto al francés, donde se destacan los articulos (1y2).
   El articulo primero, indica que el Sultan confiará a un Alto Comisario designado de acuerdo con la proposición del gobierno español, una delegación permanente y general, en virtud de la cual ejerce los derechos que pertenecen a aquél. El segundo articulo, señala que la labor que debia ejercer el gobierno español ante el majzen marroqui, en lo que incumbe la zona de influencia española, tiene legítimo derecho de practicarlo ante el alto comisario. Que el gobierno francés reconoce que esta labor es la misma que ejerce Francia en su zona, conforme a los convenios de abril 1904 y noviembre 1911, y que el gobierno español ejerciéndola velará en su zona de influencia sobre el cumplimiento de las cláusulas del convenio de noviembre 1911, en relación con la garantia del libre comercio.
    El embajador francés en Madrid, habia mostrado varias obdervaciones sobre el proyecto de su gobierno, en interés de las oposiciones españolas. Geoffrey evidenció a Deselve que Francia con su mantenimiento del derecho de obrar en la zona española, asumirá una responsabilidad que podria conceder a algunos paises el medio de intervenir nuevamente en los asuntos marroquies. También, explicitó el alcance del entendemiento con España en caso de comenzar dificultades internacionales.
    Gran Bretaña, jugó un papel decisivo en el acercamiento de los puntos de vista. Su embajador en Madrid formaba parte en las negociaciones, y su papel se basaba en prestar apoyo a España, y intentar evitar el mandato que Francia deseaba imponer en la zona española, pensando que aquello alejará el peligro sobre Tanger. También, procurar que Francia disminuye las modificaciones territoriales que pretendia introducir en el norte. Al mismo tiempo, Inglaterra, estaba empeñada en la continuación de las negociaciones entre ambos paises y su éxito. Asi pues, gracias a los esfuerzos ingleses, los consejos de Geoffrey, y la comprensión de Poincaré, que habia tomado posesión de primer ministro y ministro de exteriores, ha sido posible llegar al convenio del 27 de noviembre.
   Este acuerdo se compone de 30 articulos, con un protocolo anexo, referente a la via ferrea Tanger-Fez. Las dos partes han declarado que su propósito en este convenio era definir el estatuto de los dos paises enfrente al sultanato marroqui, que el presente convenio les ofrece la ocasión propicia de afirmar sus sentimientos de amistad recíproca, y su voluntad de armonizar los intereses de los dos paises en Marruecos. Acordan los siguientes articulos :
 ( Art.1)- el Gobierno de la República Francesa reconoce que, en la zona de influencia española, toca a España velar por la tranquilidad de dicha zona y prestar su asistencia al Gobirno marroqui para la introducción de todas las reformas administrativas, económicas, financieras, judiciales y militares de que necesita, asi como todos los reglamentos nuevos y las modificaciones de los reglamentos existentes que esas reformas llevan consigo, conforme a la Declaración franco-inglesa de 8 de abril de 1904 y al Acuerdo franco-alemán de 4 de noviembre de 1911.
   Las regiones comprendidas en la zona de influencia determinada en el articulo 2°. Continuaran bajo la autoridad civil y religiosa del Sultán en las condiciones del presente Acuerdo. Dichas regiones serán administradas, con la intervención de un Alto Comisario español, por un Jalifa que el Sultán escogerá de una lista de dos candidatos presentados por el Gobierno español. Las funciones de Jalifa no le serán mantenidas o retiradas al titular más que con el consentimiento del Gobierno español.
   El Jalifa residirá en la zona de influencia española y habitualmente en Tetuán ; estará provisto de una delegación general del Sultán en virtud de la cual ejercerá los derechos pertenecientes a éste. La delegación tendrá carácter permanente. En caso de vacante las funciones de Jalifa las llenará provisionalmente y de oficio el Bajá de Tetuán.
  Los actos de la autoridad marroquí en la zona de influencia española serán intervenidos por el Alto Comisario español y sus agentes. El Alto Comisario será el único intermediario en las relaciones que el Jalifa, en calidad de Delegado de la autoridad imperial en la zona española, tendráque mantener con los agentes oficiales extranjeros..
  No podrá imputarse responsabilidad al Gobierno xerifiano por reclamaciones fundadas en hechos acaecidos bajo la administración del Jalifa en la zona de influencia española.
   Los (Articulos 2,3 y 4) comprenden disposiciones concernientes a los limites de las zonas norte y sur españolas.
   En el (Art.5), España se compromete a no enajenar ni ceder en   forma alguna, siquiera sea a titulo temporal, sus derechos en todo o en parte del territorio comprendido en su zona de influencia. Y que, Con objeto de asegurar el libre paso del Estrecho de Gibraltar, ambos Gobiernos convienen en no dejar que se eleven fortificaciones u obras estratégicas cualesquiera en la parte de la costa marroquí (Art.6). El (Art.7) delimita la zona de Tanger.
   (Art.10)- los impuestos y recursos de todas clases en la zona española quedarán afectos a los gastos de ésta.
   (Art.11)- El Gobierno xerifiano no podrá ser llamado a participar en ningún concepto a los gastos de la zona española.
   Los (Articulos 12,13, 14 y 15) arreglan las cuestiones de los tenedores de títulos de los empréstitos de 1904 y 1910 en la zona de influencia española, los ingresos aduaneros, y otros asuntos financieros.
   El (Art.16) señala : Como quiera que la autonomía administrativa de las zonas de influencia española y francesa no puede menoscabar los drechos, prerrogativas y privilegios concedidos, conforme al Acta de Algeciras, por el Gobierno marroqui, en todo el territorio del Imperio, al Banco de Estado de Marruecos … El Banco de Estado de Marruecos, de acuerdo con las dos Potencias interesadas, podrá modificar las condiciones de su funcionamiento a fin de ponerlas en armonia con la organización territorial de cada zona. El mismo caso en relación con la Sociedad Internacional del Monopolio cointeresado de los tabacos en Marruecos. (Art.17)
   Se reservará a la designación del Jalifa de la zona española uno de los puestos de Delegado xerifiano en cada una de las tres Juntas ; Junta de valoraciones de aduanas, Junta especial de obras públicas y la Comision general de adjudicaciones … y se gastará en cada zona y afectará a sus obras públicas el producto de la tasa especial percibida en sus puertos en virtud del articulo 66 del Acta de Algeciras. (Art.18) Ambos Gobiernos se concertarán para cualesquiera modificaciónes que en lo futuro hubieran de hacerse en los derechos de aduanas ; la unificación de las tarifas postales y telegráficas en el interior del Imperio. (Art.19) El (Art.21) indica la revisión de las listas y situación de los protegidos extranjeros y asociados agricolas, y el (Art.22) que los súbditos marroquies originarios de la zona de influencia española estarán, en el extranjero, bajo protección de los agentes diplomáticos y consulares de España.  El (Art.23) señala que las quejas presentadas por administrados extranjeros contra las autoridades marroquies o las personas que obren en concepto de tales, y que no hubieren podido arreglarse por mediación del Consul español o francés y del Consul del Gobierno interesado, sean sometidas a un arbitro ad hoc para cada asunto, designado de común acuerdo por el Consul de España o de Francia y el de la Potencia interesada. El (Art.24) acuerda que los dos Gobiernos se reservan la facultad de proceder, en las zonas respectivas, al establecimiento de organizaciones judiciales inspiradas en sus legislaciones propias. En el (Art.26) Los acuerdos internacionales que S.M. marroqui estipule en lo sucesivo no se extenderán a la zona española más que con el previo consentimiento del Gobierno de España. (Art.28) Todas las cláusulas de los Tratados, Convenios y Acuerdos anteriores que fuesen contrarias a las estipulaciones que preceden, quedan derogadas. (Art.29) El presente Convenio será notificado a los Gobiernos signatarios del Acta general de la Conferencia internacional de Algeciras.[10]
   El convenio del 27 de noviembre, no alude a la palabra Protectorado español, a pesar de haber contenido el tenor de la palabra, que se otorgó a Francia en su zona. Esto significa que, teóricamente, hay un sólo protectorado en Marruecos, que es el francés. Quizás, el descarte de la palabra protectorado fuese debido a un motivo legal, dado que, el concepto de la palabra exige un Estado protector, y otro protegido. Tampoco se puede considerar la zona española un Estadosin aludir, francamente, a un perfecto reparto del pais, y un reconocimiento total de la secesión de la parte española. Asi pues, la palabra protectorado fue sustituida por la autonomia administrativa, en los articulos (16 y 17). Pero el contenido del convenio general, y especialmente, los articulos (1,21 y 26) muestran la existencia de una autonomia política, pues los poderes del Jalifa y su delegación permanente le convertieran en verdadero subtituto del Sultan. El articulo (26) señala que el efecto de los acuerdos que el Sultan estipule en lo sucesivo sobre la zona francesa no se extenderán a la zona española mas que con el previo consentimiento del Gobierno español. Esta autonomia política se afirma en estado de guerra y paz : pues durante la primera guerra mundial, el Sultán declaró la extensión del estado de guerra hacia Marruecos, pero sólo, fue reducido a la zona francesa, mientras que, la zona española quedó neutral, resultado de la actitud de España.[11]
   El articulo (10) incluye el concepto de la independencia financiera, como incluye el (24) el de la judicial, aunque esta circunstancia es aplicable a súbditos extranjeros.
   No obstante, en convenio ocultaba el reparto en el lado práctico, y que Francia, particularmente, desistió del preludio de su primer proyecto, que indicaba el aferramiento a la integridad de Marruecos. Añádese a ello que, esta convenio no ha definido la situación de Ifni, qu los españoles no la poseian entonces. Por eso, cuando ocuparon esta région en el año 1934, no la consideraron parte de su zona de influencia, que es vigente a las condiciones del convenio del 27 de noviembre, por lo contrario, la consideraron zona colonizada.
   La integridad de Marruecos reconocida por los tratados anteriores y particularmente la acta de Algeciras es desviada. El Tratado de 1906 abre la via al desmembramiento de Marruecos, este desmembramiento es consagrado por el Convenio del 27 de noviembre de 1912 que instituye el Protectorado español. La disposición básica de la organización de éste, era el real decreto de 27 de febrero de 1913. Como era lógico, ésta no tenia precedentes administrativos y se fundó en las ideas generales que habian presidido el establecimiento del Protectorado en la zona francesa de Marruecos. La organización administrativa de la zona norte es paralela a la de la zona sur. También, ella se basa en la existencia de dos poderes, uno que domina el otro. La zona española gozaba, teóricamente, de una simple autonomia administrativa, gobernada por un Jalifa, con tratamiento de Alteza Imperial, era el representante del Sultán, siendo asistido por un Majzen jalifiano. La administración de los territorios se hacia por medio de los caidatos. Cuando en la jurisdición del caid existia una ciudad, ese poder se llamaba Bajalato. En cuanto a la ralidad, es gobernada bajo el control de un Alto Comisario español, que era el representante de España en la zona. El organo interventor y administrativo comprendia la manipulación propiamente dicha del gobierno jalifiano, tanto en su representación central como en las regiones y locales. El Alto Comisario ejerce funciones idénticas a las del Residente General en la zona francesa, y los servicios administrativos que dependen de él comprenden varias delegaciones, de las cuales más importante la Delegación de Asuntos Indigenas. Es evidente que la organización administrativa de la zona del Protectorado español es paralela a la del Protectorado francés.

         El estatuto de la zona internacional de Tanger :
    Si bien que, España aspiraba inserir Tanger en su zona de influencia, excepto que, el Tratado del 30 de marzo de 1912, afirmó su posición particular. El Convenio del 27 de noviembre de 1912, confirmó la necesidad de dotar la ciudad de Tanger y sus alrededores de un régimen especial que será determinado ulteriormente. Aplazado hasta después de la Primera Guerra Mundial, las tres potencias fracasaron en llegar a un acuerdo común, debido a divergencias francesas y británicas. Luego, se convenieron en el congreso de Paris sobre el estatuto de la zona internacional independiente de Tanger, definido por el Convenio franco-español del 18 de diciembre de 1923. La situación de Tanger en virtud de este acuerdo asemeja a la situación de la zona española según el Convenio del 27 de noviembre, en cuanto a la vinculación con el sultanato marroquí. La zona de Tanger gozaba de una autonomia administrativa, judicial y financiera, fundada en el principio de la delegación permanente y general, ejercida por un delegado del Sultán (Mendub), que ocupa también, las funciones del Bája de la ciudad y preside la Asamblea legislativa. El poder legislativo es compartido entre la Asamblea, compuesta por representantes de las comunidades extranjeras, musulmanes y judios de la ciudad, que vota las leyes, y un Comite de control, compuesto por los consules de carrera, que verifica y visa las leyes.
   Asi, a pesar de que Marruecos permanece unido, teóricamente, por un Tratado de protectorado con Francia, prácticamente, fue sometido, en virtud de los Convenios del 27 de noviembre de 1912 y del 18 de diciembre de 1923, a tres Protectorados : francés, español y internacional, que han distruido su unidad y arrebatado su soberania.



[1] J.C. Allaine, Agadir 1911. Une crise impérialiste en Europe pour la conquête du Maroc, Paris, 1976, p.24. 
[2] J.López Oliván, Legislación vigente en la zona del Protectorado español en Marruecos, Madrid, 1931, I, (texto del convenio).
[3] J.C. Allaine, Op. Cit, p.303.
[4] Ibidem, p.307.
[5] Ibidem, p.312.
[6] François Charles- Roux, et Jacques Caillé, Missions diplomatiques françaises à Fés, Editions Larose, Paris, 1955, p.227 .
[7] Ibidem, p. 229.
[8] Mohamed Khayr Fáres, La organización del Protectorado francés en Marruecos : 1912-1956, Damasco, 1972, p.56. (en árabe).
[9] M. Khayr Fáres, Op. Cit., p.59.
[10] Fernando Valderrama Martinez, Historia de la acción cultural de España en Marruecos (1912-1956), Editora marroqui, Tetuán, 1956, pp.39-53.
[11] M. Khayr Fáres, Op. Cit., p.69.